DECISIÓN DE LA JUSTICIA
Ordenaron el remate de los bienes del Agos: la cooperativa Jeannot Sueyro se quedaría sin edificio
Además del bien inmueble, también se liquidarían varios de los elementos médicos necesarios para que pueda funcionar el sanatorio. El fallo fue dictado por el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Gualeguaychú, a cargo del juez Marcelo Arnolfi.
Mediante un fallo fechado el 3 de mayo de 2022 y firmado por el juez Marcelo J. Arnolfi, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº2, se determinó que los bienes pertenecientes al ex sanatorio Agos se liquiden y salgan a remate para cubrir los costos y deudas luego de irse a la quiebra.
Desde ese día, fue la cooperativa Luis Jeannot Sueyro la que se hizo cargo del sanatorio que está en la esquina de Ayacucho y Andrade, pero ahora, con esta decisión de la Justicia, ya no tendría el edificio y varios de los elementos médicos para poder funcionar.
“Ordenar a la Sindicatura en el más breve plazo organice la liquidación de los bienes de la fallida, a los fines de culminar con este proceso”, ordenó el juez en el punto 2 de su fallo.
Además, entre los fundamentos el magistrado resaltó que el motivo del pedido de liquidación se basa en “la oportunidad procesal para la apertura del procedimiento de salvataje por un tercero que preveen los artículos 48 y 48 bis, transcurrió y precluyó hace mucho tiempo. A más, como se indicó en la resolución que decretó la quiebra, el presente no es un proceso en donde estuviera previsto ese trámite (cfr. resolución de quiebra del 7 de mayo de 2018)”.
Sin embargo, también se destaca que no se ha tomado una resolución antes por el contexto de pandemia, cuando la cooperativa cumplió un rol fundamental: “Surge de lo actuado que el sanatorio ha sido administrado con motivo de la emergencia creado por la pandemia, y se ha prorrogado su locación por ese motivo”.
Y destacó: “Por ese motivo entiendo que no puedo mediante una resolución cambiar tiempos y requisitos de un sistema reglado respecto a la liquidación de los bienes de una persona fallida” y “La situación actual de remisión, al menos temporalmente de la pandemia determina la necesidad de dar culminación a este proceso. Por ello no haré lugar a lo solicitado y ordenaré se cumplimenten las normas necesarias para finalizar el proceso de liquidación. Ello sin perjuicio de la participación de la Cooperativa en esa etapa”.
Desde ElDía intentamos comunicarnos con el presidente de la Cooperativa Luis Jeannot Sueyro, Telmo Martínez, pero sólo afirmó que no tiene ninguna novedad al respecto de este fallo: “Nosotros tenemos contrato de alquiler. No les puedo decir mucho. Es parte del proceso”, contestó.
El fallo completo
1).- La petición formalizada por los señores representantes del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE MEDICINA ASISTENCIAL INTEGRADA LUIS JEANNOT SUEYRO LIMITADA, con domicilio en calle Ayacucho Nº 229, con patrocinio letrado en estos autos caratulados “ASOCIACION GUALEGUAYCHU DE OBRAS SOCIALES S/ QUIEBRA”.
2).- Que los peticionantes, luego de historiar su participación en este procedimiento falencial como locatarios de la sede de la fallida, solicitan que, en forma excepcional, se realice la apertura del procedimiento previsto en los arts. 48 y 48 bis LCQ, a los fines previstos por esas normas.-
3).- La oportunidad procesal para la apertura del procedimiento de salvataje por un tercero que preveen los artículos 48 y 48 bis, transcurrió y precluyó hace mucho tiempo. A más, como se indicó en la resolución que decretó la quiebra, el presente no es un proceso en donde estuviera previsto ese trámite (cfr. resolución de quiebra del 7 de mayo de 2018).
Este expediente se encuentra en vísperas de la liquidación de los bienes, que se vio demorada, porque, excepcionalmente, con fundamento en lo dispuesto esencialmente por el art. 243 delCCyC, y la situación creada por la pandemia de COVID19 se consideró la necesidad de dejar abierto el centro de salud por interés comunitario ante tal situación (ver resolución en el incidente de liquidación de bienes del 20 de mayo de 2020).
En otras palabras, lo peticionado no condice con el estado actual del trámite falencial (cfr. resolución del 2 de octubre de 2019, resolución del 30 de agosto de 2018, quiebra, 7 de mayo de 2018, entre otras).
4).- Surge de lo actuado que el sanatorio ha sido administrado con motivo de la emergencia creado por la pandemia, y se ha prorrogado su locación por ese motivo.
El suscripto no tiene, no posee facultades para retrotraer el trámite falencial a etapas precluidas, y tampoco puede establecer o elaborar un trámite especial de base reglamentaria judicial a los fines que propone el peticionante.
Ha dicho la Corte en un sentido similar que "obtener una norma confeccionada y sancionada a su medida y una decisión en ese sentido importaría una intromisión en las atribuciones propias de la Legislatura". (C.S.J.N. Fallos 345:160).
5).- La normativa falencial, su dictado, sus modificaciones, y las circunstancias excepcionales que han dado mérito a la suspensión o modificación de efectos son materia del órgano legislativo de la Nación.
Es de mi pensamiento que la preservación de la división de poderes es base del mínimo orden para conservar previsibilidad alguna en el desarrollo y conservación de nuestro sistema jurídico.
En sentido similar la Corte ha dicho: Admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general. (Fallos: 341:1511).
O como también ha expuesto: "...Por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho, el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto; solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces". (CSJN Fallos 344:3458).
Por ese motivo entiendo que no puedo mediante una resolución cambiar tiempos y requisitos de un sistema reglado respecto a la liquidación de los bienes de una persona fallida.
6).- La situación actual de remisión, al menos temporalmente de la pandemia determina la necesidad de dar culminación a este proceso. Por ello no haré lugar a lo solicitado y ordenaré se cumplimenten las normas necesarias para finalizar el proceso de liquidación. Ello sin perjuicio de la participación de la Cooperativa en esa etapa.
Por lo expuesto se:
RESUELVE:
1).- NO HACER lugar al pedido de apertura del procedimiento previsto por los arts. 48 y 48 bis de la ley 24522, por resultar extemporaneo.-
2).- ORDENAR a la Sindicatura en el más breve plazo organice la liquidación de los bienes de la fallida, a los fines de culminar con este proceso.-