FALLO HISTÓRICO
La Justicia Federal entrerriana declaró inconstitucional el DNU de Milei contra la Identidad de Género
La Justicia Federal de Paraná declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025, dictado en febrero pasado por el gobierno nacional, mediante el cual dispuso la modificación de la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género en el apartado que habilitaba a menores de edad a someterse a tratamientos de hormonización e intervenciones quirúrgicas para modificar su cuerpo o genitales.
Mediante esa norma legal (DNU), la administración del presidente Javier Milei resolvió que quienes no cumplan con la mayoría de edad ya no podrán realizarse este tipo de intervenciones o tratamientos.
En un fallo histórico, por tratarse del primero en el país, el titular del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, Edgardo Alonso, declaró la inconstitucionalidad del DNU de Milei y la plena vigencia del artículo 11º de la Ley de Identidad de Género, que establece: “Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa”.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, agrega que “no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial”. “En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona”, indica, mientras que siendo menores de edad “regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento informado”. “Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce”, quedó establecido.
“No se cuestiona aquí la decisión del Poder Ejecutivo de adoptar medidas tendientes a proteger a los menores de 18 años, pero no se admite que para ello se modifiquen, por vía de DNU, los reconocidos por el Congreso de la Nación luego de un largo debate democrático, precedido de análisis que exceden largamente las cuestiones legales y abarcan esencialmente la salud de las personas y su autopercepción de género”, dijo el juez Alonso en el fallo.
El magistrado señaló que para modificar una ley “debió ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley” y que, al no haberse procedido de tal manera, “no cabe más que declarar la inconstitucionalidad del Decreto (DNU) Nº 62/2025”.
El caso involucró a un menor de 17 años de Paraná, cuyos padres acudieron al asesoramiento de los abogados Ariel Villanueva y Agustín Rufini. La Justicia ordenó a la obra social Osecac a dar cobertura al tratamiento solicitado por la familia del menor.
La decisión de limitar el acceso a menores de edad a dichas prácticas se fundamentó en lo que dispone el artículo 9º de la Ley Nº 26.061, según la cual todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina son personas en desarrollo que tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. Asimismo, la medida se apoyó en la Convención sobre los Derechos del Niño -la cual reviste jerarquía superior a las leyes- que manifiesta que, por su falta de madurez física y mental, los niños necesitan protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Pero ya desde 2024 las obras sociales venían entorpeciendo la continuidad de los tratamientos de hormonización en adolescentes, lo que llevó a un grupo de padres a buscar asesoramiento letrado e iniciar acciones de amparo ante la Justicia Federal contra distintas obras sociales, entre otras la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Afines (Osecac), Obra Social Construir Salud (Ospecon) y la obra social de papeleros.
“Puntualmente, se trata de situaciones en las cuales están interrumpiendo tratamientos a adolescencias trans, lo cual agrava y complejiza casos”, dicen los abogados.
En las presentaciones, procuran que la Justicia “ordene la autorización y provisión inmediata del medicamento” para los adolescentes en tratamiento conforme lo establece la Nº Ley 26.743 de Identidad de Género.
“Pese a haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la obra social desde octubre de 2024, la entidad ha incurrido en dilaciones injustificadas y omisiones en la autorización del tratamiento, vulnerando los derechos fundamentales de mi hijo, consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente y otros tratados internacionales con jerarquía constitucional, restringiendo arbitrariamente el acceso a tratamientos hormonales para personas menores de 18 años, en contravención de los principios de autonomía progresiva e interés superior de los niños, niñas y adolescentes”, plantea uno de los amparos que ingresó en los tribunales federales de Paraná.
Los planteos sobre el DNU, se fundan en la Ley Nº 23.660 (Obras Sociales), Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), Ley Nº 24.240 (Defensa del Consumidor), Resoluciones Nº 310/04, Nº 210/02, Nº 758/04 MS y Nº 82/05 MSyA (Programa Médico Obligatorio), Ley Nº 23.592 (Contra Actos Discriminatorios), Ley Nº 26.061 (Protección Integral de NNyA), Ley Nº 26.743 (Ley de Identidad de Género), Ley Nº 26.529 (Derechos del Paciente), entre otros ordenamientos legales vigentes en el país.
“La negativa de la obra social afecta de manera directa la salud física y emocional” de su hijo, dice una de las presentaciones, “quien se encuentra a la espera del tratamiento indicado para evitar consecuencias graves asociadas a la disforia de género. Según los profesionales tratantes, la falta de acceso oportuno a la medicación incrementa el riesgo de ansiedad, depresión y otros padecimientos psicológicos que impactan en su calidad de vida”.
Y agrega: “Esta situación no solo constituye una vulneración del derecho a la salud, sino también una transgresión a los principios del interés superior del niño y de autonomía progresiva, garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Nº 26.061. Además, la Ley Nº 26.743 establece expresamente que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y a recibir las prestaciones de salud necesarias para su bienestar, sin dilaciones ni restricciones arbitrarias”.
La Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes “establece un marco normativo que garantiza la protección, promoción y ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores de edad en Argentina, en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los que el país es parte”. “El artículo 3º fija el principio del interés superior del niño, disponiendo que este debe ser considerado de manera primordial en toda decisión que los involucre, en este sentido, la restricción impuesta por el DNU Nº 62/2025 impide a adolescentes trans acceder a un tratamiento médico necesario para su bienestar, lo que contraviene de manera directa este principio”.
“El artículo 5º de la ley dispone que ‘toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes’. Asimismo, el artículo 14º de la ley garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Por su parte el artículo 19º de la misma establece que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. El artículo 24º reconoce el derecho de los NNyA a opinar y a ser oídos, a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés y que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. En este sentido, la negación del acceso al tratamiento hormonal bajo el argumento de la edad desconoce este derecho a ser oído, conforme a la autonomía progresiva del menor, en contradicción con los estándares internacionales de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dado que la Ley Nº 26.061 establece un deber indelegable del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes sin restricciones arbitrarias, el DNU Nº 62/2025 se aparta del marco normativo vigente y debe ser declarado inconstitucional, en tanto impone una barrera injustificada que atenta contra la integridad, salud y dignidad de los adolescentes trans”, subraya.