VECINOS DE GUALEGUAYCHÚ, ENTRE LAS IMPULSORAS DE LA NORMA
Familiares de víctimas de mala praxis buscan humanizar la medicina a través de la Ley Nicolás
El proyecto tomó estado parlamentario y busca convertirse en Ley. Entre los objetivos está proteger a los pacientes, mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la salud y sumar materias obligatorias “para humanizar la medicina”. “Esta es una Ley para todos porque todos somos pacientes”, expresó Lorena Leonhardt, la gualeguaychuense que forma parte del grupo que promueve la normativa.
Por Mónica Farabello
Gabriela Covelli fue quien fundó la ONG “Fundación por la Vida y la Salud”. Lo hizo luego de perder a su hijo Nicolás Deanna a causa de una mala praxis. Gabriela es abogada, y sentada en la cocina de su casa comenzó a redactar este proyecto que hace unos días tomó estado parlamentario.
Pero ella no está sola: son casi 400 familias de todo el país las que se sumaron a esta cruzada; entre ellas, una familia de Gualeguaychú. Se trata de la familia de Liliana Leonhardt, que denunció mala praxis médica y hasta llevó a la justicia a los profesionales que le brindaron atención. Liliana falleció a los 51 años tras un mes de internación en la clínica San Lucas. Hasta ahora, la Justicia no tiene imputados, aunque la familia asegura tener la certeza de un mal diagnóstico y un erróneo tratamiento que derivó en el fallecimiento de la joven mujer.
Ahora, su hermana, Lorena Leonhardt forma parte del grupo impulsor de esta Ley que tomó estado parlamentario en los últimos días de julio. En diálogo con Ahora ElDía, Lorena explicó que Gabriela Covelli escribió esta normativa “pensando en todos los puntos que se podían mejorar, para que estas historias no se repitan”, y aseguró que “esta llegada al Congreso tiene un recorrido larguísimo detrás. Nos hemos comunicado con legisladores, sin descanso, pidiendo la seguridad del paciente para que la mala praxis no siga siendo un flagelo y se humanice la medicina”.
El legislador de la UCR Fabio Quetglas conformó una mesa de trabajo con la Academia Argentina de Medicina, con el observatorio de seguridad del paciente, y también con personal de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Lorena indicó que Quetglas “no sólo que tomó la Ley sino que le agregó muchas cosas; nosotros estamos del lado de los médicos de excelencia. Esta es una Ley para todos porque todos somos pacientes. Mejora la atención para el paciente, pero también se ocupa de mejorar las condiciones de trabajo de los médicos”, dijo en No es Tarde “Ahora Cero Radio) y agregó que se busca “el vínculo humanizado entre el médico, el paciente y todos los profesionales de la salud”.
“Buscamos que desde la facultad se trate la seguridad del paciente y la humanización de la medicina. A partir de la Ley Nicolás va a ser una materia obligatoria en todas las carreras relacionadas a la salud. También la recertificación obligatoria de todos los médicos. Esto es para evaluar sus condiciones físicas y cognitivas”, explicó la gualeguaychuense que forma parte de esta ONG.
“Las historias clínicas digitalizadas en un sistema nacional único serán útiles para acceder con un click. Esto será interoperable entre todos los prestadores de salud. Por ejemplo, cuando vayas a hacerte una placa, a sacarte sangre, a atenderte en otra parte del país o del mundo, y tenés acceso a tu historia clínica con toda la implicancia que esto tiene”, explicó la mujer que aún lucha por el esclarecimiento de la muerte de su hermana.
Lorena indicó que en esta historia digitalizada “se va a cargar desde tus alergias a una medicación, a tus cirugías. Si uno es alérgico y tenés un accidente, no podes comunicarlo; entonces esto va a ser un avance muy importante para nuestro país; va a ser un antes y un después”.
“Nosotros siempre decimos que las torres más altas empiezan desde cero… así que estamos convocando a los profesionales a que también sumen sus ideas porque las guardias de trabajo son extenuantes, por lo que pedimos que sean horarios más acordes y mejor remunerados. Esto beneficia a todos; al paciente y a los profesionales para que tengan condiciones más dignas de labor”, concluyó.
Los objetivos y principios de la Ley Nicolás
En el texto al que accedió Ahora ElDía expresa: "La presente ley tiene por fin establecer el marco jurídico e institucional para el ejercicio del derecho a una asistencia sanitaria segura, y que respete la dignidad de los seres humanos, mediante la mejora de sus condiciones de práctica, la protocolización y jerarquización de los procesos de atención, la incorporación de herramientas tecnológicas adecuadas, la disminución de daños evitables, y el cuidado del marco de trabajo de los profesionales de la salud, condición esencial para garantizar la seguridad de la atención.
ARTÍCULO 2º: Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Garantizar en forma integral y eficaz el derecho a una atención sanitaria segura. b) Promover instrumentos tendientes a inculcar una cultura de seguridad del paciente en el personal de la salud, los gestores de establecimientos proveedores de servicios de salud y los dirigentes de las organizaciones sanitarias;
c) Mejorar la transparencia de la información referida a los procesos de atención sanitaria. d) Impulsar el desarrollo e implementación de protocolos de actuación y sistemas de auditoría y vigilancia, que disminuyan la posibilidad de ocurrencia de daños evitables en las prácticas de salud; e) Fomentar procedimientos para la identificación y el análisis de riesgos relacionados con procesos sanitarios que resulten en daños prevenibles, a los fines de disminuir su incidencia futura en situaciones similares, incentivando su reporte para el aprendizaje. f) Promover la jerarquización de las tareas sanitarias con visión sistémica; generando programas de reporte de incidentes cuya confidencialidad se encuentre debidamente protegida.
g) Generar las condiciones que estimulen la confianza entre trabajadores de la salud, pacientes, familiares y acompañantes; h) Perfeccionar los mecanismos que sancionen las malas prácticas sanitarias, en concordancia con la legislación vigente, detectando las razones que han llevado a dicha actuación, así como también cual es la falla o debilidad del sistema sanitario. Distinguir con claridad los casos atribuibles a responsabilidad profesional o a situaciones sistémicas.
i) Incentivar a las instituciones de salud a fin de que planifiquen e implementen procesos de inversión apropiados para garantizar las mejores condiciones en el ejercicio profesional; j) Fomentar la participación de representantes de pacientes y familias que hayan sufrido daños producidos por el servicio de salud, en los procesos de diseño de estrategias y definición de acciones destinadas a reducir la probabilidad de recurrencia.
k) Posibilitar e incentivar la participación de los pacientes y sus familiares en el diseño y aplicación de iniciativas acerca de sus procesos de diagnóstico y tratamiento, tendientes a disminuir la aparición de eventos adversos relacionados con el cuidado de su salud; l) Promover un trato humano, recíproco y centrado en las personas, entre trabajadores de la salud, pacientes, familiares y acompañantes.
m) Promover el efectivo cumplimiento de los derechos del paciente de acuerdo a las leyes vigentes. Dar a conocer y estimular el cumplimiento adecuado de los deberes del paciente. n) Impulsar la incorporación de contenidos asociados a la seguridad del paciente, de modo transversal, en los programas de estudio de grado y posgrado vinculados con la atención sanitaria, y promover la capacitación continua de los agentes de salud en esa materia. o) Brindar cuidado y protección a los profesionales de la salud afectados por eventos adversos de los cuales hayan sido partícipes o testigos, a los fines de evitar consecuencias indeseadas, en personas con sentido de responsabilidad, o la generación de segundas victimas en estos procesos traumáticos.
p) Impulsar un modo de actuación sanitario basado en el criterio de “cultura justa”, que promueva el reporte de fallas y errores y su análisis transparente orientado a la mejora continua de los procesos.
ARTÍCULO 3º: Principios: La prestación de los servicios de salud, se desarrollará bajo los siguientes principios: a) Seguridad del paciente: la seguridad del paciente se entenderá como un tema de salud pública central en la agenda sanitaria; b) Prevención: el funcionamiento integral del sistema de salud tendrá como relevante finalidad la de prevenir daños evitables; c) Trato: el comportamiento del personal de la salud atenderá a las necesidades clínicas y psicológicas del paciente y sus familiares, mediante un trato digno, humanizado y centrado en la persona, que tienda a su contención emocional acorde a las circunstancias. Pacientes y familiares deberán un trato respetuoso hacia los profesionales sanitarios. d) Autonomía del paciente: de conformidad con los principios legales, se deberá informar al paciente toda práctica, tratamiento o medicación, explicados en lenguaje que pueda ser comprendido por él o su familiar a cargo”. (Ley 26.529)
ARTÍCULO 4°: Definiciones: A efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, se considerarán las siguientes definiciones: Seguridad del paciente: de conformidad a lo establecido por la OMS, es el conjunto de estructuras y procesos de una organización que reduce al mínimo la probabilidad de eventos adversos resultantes de la exposición al proceso de atención médica y en el caso de su ocurrencia genera las acciones necesarias para minimizar el impacto en el paciente, su familia y el equipo de salud.
La seguridad del paciente implica la ausencia de daños prevenibles a un paciente durante el proceso de atención sanitaria, en particular, la reducción a un mínimo aceptable, de los riesgos de daños innecesarios relacionados con la atención de salud. Un mínimo aceptable alude a las nociones colectivas de los actuales conocimientos, los recursos disponibles y el contexto en el que se dispensa la atención, sopesados con respecto al riesgo de no dispensar ningún tratamiento o dispensar otro diferente. Incidente de seguridad: es un desvió del proceso de atención que pone en riesgo la seguridad del paciente pudiendo generar o no daño efectivo. Si el daño es efectivo se denomina evento adverso.
Evento adverso no evitable: se entiende por evento adverso no evitable la afectación de la salud de un paciente, producida en el curso de su atención sanitaria, sin que hubiere mediado posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso concreto. Evento adverso evitable: se entiende por evento adverso evitable la afectación de la salud de un paciente, producida en el curso de su atención sanitaria, habiendo mediado posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, oportuno y adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso concreto. Evento centinela: suceso imprevisto, fuera del curso esperable en la práctica médica, que causa la muerte, daño permanente o daño temporal derivado de la atención sanitaria
CAPÍTULO II PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 5º: Las instituciones proveedoras de servicios de salud dotarán a su organización de los medios que permitan: a) establecer protocolos de actuación del personal de salud, tendientes a la prevención de daños evitables; b) diseñar planes de auditoría de los sistemas de trabajo, de evaluación de las prestaciones individuales del servicio y monitoreo de indicadores de seguridad del paciente, para perfeccionar los sistemas y mejorar las prácticas;
c) disponer de un método que asegure la investigación de las causas que produjeron incidentes de seguridad, eventos adversos y eventos centinela, con criterio no punitivo, y la consecuente adopción de medidas que eviten su repetición y garanticen el aprendizaje; d) garantizar un procedimiento que permita la presentación de quejas u objeciones sobre carencias y deficiencias en la prestación del servicio, sin temor a represalias, y su correspondiente análisis; e) asegurar una dotación de personal de salud que satisfaga las necesidades del servicio y el bienestar del personal;
f) instaurar una duración de los turnos y de las horas de trabajo del personal de la salud, que eviten su agotamiento físico o mental; g) prever medidas de protección del personal de la salud para salvaguardarlos de toda violencia o intimidación ejercidas por razón de su labor.
ARTÍCULO 6º: La autoridad de aplicación nacional y las autoridades de aplicación locales, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones, adoptarán las medidas que consideren apropiadas para que las instituciones proveedoras de servicios de salud cumplan adecuadamente con los presupuestos indicados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 7º: Las autoridades nacionales, provinciales o locales, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones, reglamentarán el proceso por el cual las instituciones proveedoras de servicios de salud deberán implementar, en un plazo máximo de cuatro años, el uso de la historia clínica informatizada, encriptada y operada mediante firma digital conforme las condiciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley 26.529, La autoridad de aplicación nacional coordinará con las autoridades de aplicación locales las acciones necesarias para que las historias clínicas informatizadas respondan a sistemas que permitan el uso indistinto en todas las jurisdicciones,
ARTÍCULO 8º: Las autoridades de aplicación nacional y locales, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones, determinarán la asignación de tiempos protegidos remunerados a los fines de garantizar la capacitación de los agentes de la salud en contenidos asociados a la cultura de la seguridad del paciente. En caso de estar operativos programas nacionales o provinciales en esta materia, los mismos pueden cumplir acabadamente el objeto de la presente norma.
CAPÍTULO III REGISTRO UNIFICADO DE EVENTOS CENTINELA A
RTÍCULO 9º: La autoridad de aplicación nacional implementará un Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC). Las instituciones que brinden servicios de salud reportarán al RUDEC el evento centinela que se hubiese producido. El RUDEC deberá garantizar la confidencialidad de la información obtenida.
ARTÍCULO 10°: Las autoridades de aplicación de todas las jurisdicciones del país implementarán un sistema de inmediata investigación dirigida a determinar las causas raíces del evento centinela que se hubiese producido. Los resultados de tales evaluaciones serán comunicados al RUDEC.
ARTÍCULO 11: El RUDEC procederá a divulgar los resultados de las investigaciones llevadas a cabo, mediante los canales que sean más eficaces para incentivar el aprendizaje y prevenir la aparición de nuevos eventos.
CAPÍTULO IV REGISTRO UNIFICADO DE SANCIONES E INHABILITACIONES
ARTÍCULO 12: Las autoridades encargadas del control del ejercicio profesional de los profesionales de la salud en todos los ámbitos jurisdiccionales del país, informarán la adopción de medidas disciplinarias a la Red Federal de Profesionales de la Salud (REFEPS), constituida por Resolución 2081/2015 del Ministerio de Salud de la Nación con anuencia de las autoridades sanitarias de todas las jurisdicciones del país.
ARTÍCULO 13: La autoridad judicial que hubiese dispuesto alguna medida inhabilitante del ejercicio de la actividad respecto de profesionales de la salud, las informarán al REFEPS a los fines de su cumplimiento. Asimismo, al momento de recibir una denuncia penal contra personal de salud, la autoridad judicial deberá pedir informe al REFEPS, sobre la persona que hubiera sido denunciado/a.
ARTÍCULO 14: El REFEPS registrará la información recibida por las vías previstas en los artículos precedentes, y la transmitirá a las autoridades de todas las jurisdicciones en las que el profesional sancionado o inhabilitado estuviese matriculado, para que se dispongan las previsiones que correspondan. Las suspensiones o inhabilitaciones en el ejercicio de la profesión dispuestas por una autoridad competente, sea cual fuere la jurisdicción de dicha autoridad, serán de cumplimiento obligatorio en todo el país ARTÍCULO 15: Las autoridades encargadas de la matriculación de los profesionales de la salud y del control de su ejercicio profesional en todos los ámbitos jurisdiccionales del país, consultarán y evaluarán en sus respectivas tramitaciones la información centralizada por el REFEPS. El REFEPS realizará una estadística anual con los indicadores más relevantes a su cargo, la que deberá ser elevada al Ministerio de la Salud de la Nación.
CAPÍTULO V CERTIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 16: Las autoridades que tengan a su cargo las certificaciones de especializaciones de los profesionales de la salud, las comunicarán a la REFEPS.
ARTÍCULO 17: Las autoridades certificantes de especialidades de los profesionales de la salud, implementarán un sistema para revalidar las certificaciones cada DIEZ (10) años, a excepción de aquellas especialidades y disciplinas que dispongan actualmente de mecanismos voluntarios de certificación por períodos menores, las que mantendrán su actual pauta de regularidad, pero con carácter obligatorio. La revalidación será obligatoria para mantener vigente la especialización certificada. La autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria los tiempos y los modos de ejecución de las revalidaciones.
El Ministerio de Salud de la Nación y el Consejo Federal adecuaran los mecanismos de revalidación cada 10 años. En la primera ocasión que lo hagan deberán obligar a los entes evaluadores a incorporar mecanismos de simulación, para aquellas especialidades que requieran la valoración de la destreza técnica propia de la actividad.
ARTÍCULO 18: Será obligatoria la certificación de las condiciones físicas y el estado cognitivo y conductual de todos los profesionales de la salud, cada DIEZ (10) años a partir del momento de su matriculación Las exigencias de esta certificación serán establecidas por la autoridad de aplicación nacional, evaluando las necesidades que impongan las especialidades que se ejerzan. A partir de los SETENTA Y CINCO (75) años de edad la certificación deberá realizarse cada TRES (3) años.
ARTÍCULO 19: Las revalidaciones de especialidades y certificaciones periódicas previstas en los artículos precedentes, serán comunicadas al REFEPS para su registración.
ARTÍCULO 20: Las instituciones que brinden servicios de salud no podrán ofrecerlos sino a través de profesionales de la salud que se encuentren habilitados para desarrollar la especialidad correspondiente al servicio ofrecido, y que hayan dado cumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores. El Ministerio de Salud y el Consejo Federal de Salud establecerán, en un plazo de CINCO años, el mecanismo de acreditación institucional y determinación de calidad de los prestadores sanitarios del país, a los fines de su categorización, de conformidad con estándares reconocidos internacionalmente.
ARTÍCULO 21: Las certificaciones y revalidaciones aprobadas por la autoridad correspondiente en una jurisdicción, serán reconocidas en las restantes jurisdicciones del país. La autoridad de aplicación nacional establecerá un marco de estándares mínimos que garanticen procesos de certificación y revalidación de calidad, alineados con los objetivos de seguridad del paciente previstos en la presente ley.
CAPÍTULO VI EVALUACIÓN NACIONAL ARTICULO 22: Créase, en el plazo de 90 días desde la promulgación de la presente, en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación un programa oficial que emita un informe en el plazo de 2 años, sobre las condiciones de la práctica sanitaria en todo el país, a partir de un muestreo representativo.
El estudio deberá conformar un análisis tanto desde el punto de vista material, como regulatorio, dispositivos críticos, tratamiento profesional, equipamiento, aprendizaje, funcionamiento de las residencias, niveles de especialización, cumplimientos de las pautas de buena práctica, estrés laboral, litigiosidad, sanciones, recurrencias de acciones conflictivas y/o todo otro aspecto vinculado con la seguridad de los pacientes y profesionales. La finalidad del informe, que debe hacerse público en los 60 días posteriores a su finalización, es enfocar las reformas necesarias para garantizar la seguridad del paciente, la transparencia y las condiciones de justicia en el marco de las prestaciones sanitarias.
CAPÍTULO VII AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 23: Serán autoridades de aplicación de la presente ley las máximas autoridades sanitarias del orden nacional y provincial, conforme sus respectivas competencias. ARTÍCULO 24: Las autoridades que tengan a su cargo el control de la matrícula profesional y el juzgamiento ético de los matriculados, ejercerán sus funciones atendiendo a las disposiciones de la presente ley. La autoridad de aplicación respectiva velará por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone.
ARTÍCULO 25: La autoridad de aplicación nacional y las autoridades provinciales, determinarán los mecanismos que resulten necesarios para la implementación efectiva de programas de seguridad del paciente. Su aplicación en hospitales y centros de atención públicos y privados deberá asegurar condiciones mínimas de estructura y procesos de atención con el objeto de reducir al máximo posible la frecuencia de eventos adversos prevenibles.
CAPÍTULO VIII CARRERA HOSPITALARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 26: La totalidad de las jurisdicciones deberán reglamentar la carrera sanitaria, de modo tal que el acceso al ejercicio profesional en las instituciones sanitarias resulte de métodos de selección trasparentes, equitativos y orientados a generar la mejor oferta posible. ARTÍCULO 27:: Será obligatorio postularse y ganar el concurso precitado para poder acceder a cualquier cargo dentro de las instituciones de salud, siendo requisito fundamental el pedido de informe al REFEPS.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28: Las instituciones de asistencia de la salud de todos los sectores dedicarán anualmente la semana del día 17 de septiembre, instituido por la Organización Mundial de la Salud como Día Mundial de la Seguridad del Paciente, para desarrollar temas que propendan a generar la cultura de la seguridad en el diseño y la prestación del servicio de salud. A tal fin se promoverá la participación de sociedades científicas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones, funcionarios, profesionales, agentes sanitarios y trabajadores de la salud, pacientes y representantes de la comunidad, para compartir experiencias y lecciones aprendidas que hayan mejorado sistemas y prácticas asistenciales. Las actividades deben incluir una agenda especifica destinada a jueces, peritos, fiscales, comunicadores sociales, investigadores sociales y todos aquellos de cuya observancia, decisión u acción depende la salud de las personas o el buen juicio sobre una situación determinada.
ARTÍCULO 29: Esta ley es de orden público.
ARTÍCULO 30: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 31: La presente ley entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 32: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 33: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Fabio José Quetglas María Eugenia Vidal Martín Arjol Gabriela Lena Ximena García Lidia Ascarate Carla Carrizo Rubén Manzi Laura Carolina Castets Francisco Manuel Monti Héctor Antonio Stefani Juan Martín Karina Ethel Bachey Marcela Coli Soledad Carrizo